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  • Foto del escritorAldo Frites

Sobre el acceso ilícito a la historia clínica de un candidato presidencial: un nefasto precedente

Actualizado: 3 feb 2022

La semana pasada el medio electrónico “Interferencia” accedió a la ficha clínica del candidato presidencial Gabriel Boric, resguardada en el sistema Epivigila. Este hecho reviste la más alta gravedad desde el punto de vista bioético. Circunstancia que ha quedado opacada por la evidente connotación electoral que ha envuelto esta polémica. Es importante centrar la preocupación en las implicancias de este hecho en el sistema de salud, ya que sienta un precedente muy peligroso que se ha intentado banalizar de forma irresponsable.


Por Álvaro Ramis

 



La importancia de mantener en la confidencialidad los datos e información clínica de las personas es una consecuencia del enfoque principialista que busca garantizar cuatro criterios aplicables a la práctica asistencial: no maleficencia, beneficencia, autonomía y justicia; los también llamados “principios de Georgetown”. Bajo este enfoque, los datos e información de cada paciente deben ser resguardados de forma extremadamente celosa, garantizando el derecho a la intimidad en las atenciones de salud, momento en el cual el paciente es un sujeto particularmente vulnerable. Por este motivo cada persona es depositaria exclusiva de los derechos sobre esa información y es autónoma para resolver su eventual divulgación. En particular, y en orden a la no maleficencia y al sentido de justicia, los datos clínicos deben permanecer fuera de cualquier riesgo que suponga su uso estratégico y discrecional por parte de terceros, preservando el bienestar y seguridad de quienes son sus exclusivos depositarios.


La fuerza de la aplicación de estos principios permite garantizar, por ejemplo, que una empresa de seguros no acceda a la ficha clínica de sus potenciales clientes, que un empleador no acceda a los datos de sus empleados, que un tercero utilice esta información para denigrar a un competidor en un concurso público o postulación a un determinado cargo, que un litigante manipule esta información para su beneficio, etc. La rigurosidad de la preservación de esta información garantiza a la ciudadanía un adecuado acceso a los sistemas de salud, de forma temprana, segura y confiable, e incentiva el cumplimiento terapéutico de lo prescrito por el sistema sanitario. Al mismo tiempo, la violación del resguardo de los datos no sólo representa un daño directo al paciente al que se han vulnerado sus derechos, sino también un atentado a la confiabilidad y seguridad del sistema sanitario en su conjunto, ya que nada garantiza que en otras circunstancias los perpetradores de este acto no puedan reiterar la misma violación a la integridad de la información y su resguardo.


El medio “Interferencia” y otras voces involucradas en el caso han tratado de justificarse argumentando que la información clínica de un candidato presidencial revestiría interés público y que la prensa tiene un derecho y una obligación de informar. Lo que este análisis no considera es que un análisis bioético del caso puede ponderar la armonización de los principios, que invariablemente impiden el uso estratégico de una información clínica, con un análisis casuístico, que hipotéticamente podría contemplar excepciones. Dicho esto, la casuística no implica que un actor pueda determinar estas excepcionalidades en su fuero interno, de forma discrecional. Para ello existe una institucionalidad deliberativa, que lejos de los conflictos de interés y las apetencias interesadas, puede resolver las excepciones de forma legítima.


La propia ley contempla casos excepcionales, permitiendo a los Tribunales de justicia, fiscales del Ministerio Público y abogados defensores acceder a la información clínica en circunstancias previamente tipificadas. Pero aún en esos casos las personas autorizadas para acceder a una ficha clínica son responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y la identidad del titular de la ficha, debiendo reservar la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.


El reconocimiento de particularidades o casos excepcionales es importante a la hora de tomar decisiones de forma prudente. Cabe por eso hablar de momentos principialistas y casuísticos en la deliberación bioética, pero ello que no justifica el actuar arbitrario de quién solipsistamente, ante sí y para sí, determine cuales son los momentos y las razones para vulnerar una norma socialmente vinculante y legalmente resguardada por medio de la ley N° 20.584.


El medio “Interferencia” también podría argüir una suerte de “ética de la buena intención”, pero, incluso en ese caso, esta fundamentación debería estar complementada por una “ética de la responsabilidad”, que ordena tener en cuenta las consecuencias previsibles de los propios actos. Ante la duda cabe la aplicación del principio de precaución, que en estas circunstancias adquiere un carácter perentorio.


Por este motivo, la falta deontológica del medio de comunicación es inexcusable, y de la misma manera, la de quienes presumiblemente facilitaron su acción desde el interior de los sistemas de resguardo de información médica. Por eso se trata de un caso que reviste la más alta gravedad, ya que asumiendo una necesaria perspectiva consecuencialista atenta contra la confianza pública en una institucionalidad que debe dar garantías inequívocas de cumplir su función, bajo el deber de secreto y el deber de custodia de modo interrelacionado.


Contra lo que se ha tratado de afirmar, no sólo se han violado los derechos de un ciudadano que postula a un cargo público, sino que se ha dañado de manera alevosa la práctica clínica y la relación médico-paciente, la llamada “alianza terapéutica”, introduciendo un nefasto precedente que debería ser investigado y sancionado tanto en el plano de la responsabilidad ética de los medios de comunicación, como en el nivel legal que corresponda.

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